CURIOSIDADES DEL CÓDIGO CIVIL
Por Pólux (3 de mayo de 2015)
El Código Civil es la norma legal que regula la vida civil de todas las personas. Su primera redacción data de 1889. Pudiera parecer, y en algunos casos así es, que como texto jurídico no es de fácil comprensión, pero así como regula aspectos más técnicos jurídicamente hablando, como los contratos de prenda, hipoteca y anticresis o la sucesión hereditaria, en otros aspectos resulta un texto cercano y comprensible.
Si no hemos tenido un especial acercamiento al Código Civil, nos puede llamar la atención lo
mundano de algunos aspectos que regula. Y no es extraño que así sea, pues, como
he comenzado diciendo, regula la vida civil de todas las personas.
El objeto de la presente es precisamente resaltar algunos de esos
aspectos tan mundanos, que muchos conocerán, por supuesto, pero que tal vez
otros no. Nos resulta normal y comprensible que el Código Civil regule el
matrimonio y los regímenes matrimoniales, dado que ello comprende la forma en
que civilmente se reconocen algunas de las formas de relación entre las
personas, pero tal vez no nos resulte tan propio que regule aspectos referentes
a un acto previo al matrimonio. Pues así es.
Pero antes una salvedad. El acto que regula el Código Civil no es,
como pudiera parecer, el noviazgo, que no es más que el nombre dado a una
relación especial entre dos personas, que no implica matrimonio, en todo caso,
y como mucho, intención futura. El Código Civil no entra, ni debe entrar, en
regular aspectos en los que no hay un acto objetivo que comprometa frente a
otro, como un contrato o un mandato. Es por esto que el acto previo al
matrimonio al que me refiero no es el noviazgo, sino la promesa (la promesa cierta) de matrimonio.
La promesa, sin ser un contrato, en una firme intención que compromete a otro.
Digamos que sería la mínima expresión del acto objetivo que regula el Código
Civil, por expresarlo de forma sencilla.
El Libro I del Código Civil, titulado “De las personas”, regula,
entre otros aspectos, el nacimiento, el domicilio, el matrimonio, la
paternidad, la ausencia, la tutela y la emancipación. El Título IV de dicho
Libro I se refiere al matrimonio, y el Capítulo I de dicho Título a la promesa de
matrimonio. Dicho Capítulo contiene sólo dos artículos, el 42 y el 43, cuyo
contenido actual es el siguiente:
-Artículo 42:
“La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni
de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración.
No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento.”
-Artículo 43:
“El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido.
Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.”
No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento.”
-Artículo 43:
“El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido.
Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.”
El artículo 42 deja muy claro que la promesa no crea la obligación
de lo prometido (no hay contrato), pero el artículo 43 aclara que si esa
promesa hubiera causado en el otro gastos u obligaciones tendrá derecho a
resarcirse de éstos. Aún no habiendo contrato, hay un acto objetivo causado por
la promesa cierta, y ese acto es el que regula el Código Civil.
Primera página de la publicación del Código Civil de 1889 en la Gaceta de Madrid, el día 25 de julio de dicho año. [Pulsar en la foto para aumentar de tamaño] |
En dicha primera versión, los artículos que regulaban esos mismos aspectos de la promesa de matrimonio eran el 43 y el 44, con el siguiente contenido:
-Artículo 43:
“Los esponsales de futuro no producen obligación de contraer
matrimonio. Ningún Tribunal admitirá demanda en que se pretenda su
cumplimiento.”
-Artículo 44:
“Si la promesa se hubiere hecho en documento público o privado por
un mayor de edad, o por un menor asistido de la persona cuyo consentimiento sea
necesario para la celebración del matrimonio, o si se hubieren publicado las
proclamas, el que rehusare casarse, sin justa causa, estará obligado a resarcir
a la otra parte los gastos que hubiese hecho por razón del matrimonio
prometido.
La acción para pedir el resarcimiento de gestión, a que se refiere
el párrafo anterior, sólo podrá ejercitarse dentro de un año, contado desde el
día de la negativa a la celebración del matrimonio.”
Se aprecia una pequeña diferencia en el artículo 44. En la
actualidad el Código Civil se refiere a promesa cierta de matrimonio, y la
versión de 1889 se refiere a promesa de matrimonio hecha en documento público o
privado o publicadas las proclamas.
Y otra curiosidad. Todos sabemos que la mayoría de edad comienza a
los 18 años. El Código Civil lo especifica en su artículo 315, en el que
expresa que comenzará a los 18 años cumplidos: “La mayor edad empieza a los
18 años cumplidos”. Pero podríamos preguntarnos ¿en qué momento exactamente? Si
nací el 1 de enero de 2000 a las 10 horas de la mañana, ¿cuándo seré mayor de edad?,
según lo antes dicho el 1 de enero de 2018, pero ¿a las 10 horas de la mañana, al
comenzar ese día o al acabarlo? Pues también regula eso el Código Civil. En su
segundo párrafo, dicho artículo 315 expresa lo siguiente: “Para el cómputo de los años de la
mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento”. Pues ya sabemos,
tenemos que esperar a que acabe el día para tener la mayoría de edad.
Yo les animaría a que leyeran algunas partes del Código Civil,
sobre todo del Libro I, “De las personas”, donde encontrarán otras muchas
curiosidades, como la ausencia o la declaración de fallecimiento.
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